SC033-2015
Procede la Corte a resolver el recurso de casación presentado por la demandante NORMA CONSTANZA OCAMPO DE RAMÍREZ frente a la sentencia que el doce (12) de abril del dos mil doce (2012), profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de simulación que la misma promovió contra DIEGO FRANCISCO OCAMPO TOBAR; LUIS FERNANDO RAMÍREZ MONTOYA e INVERSIONES AGROPECUARIAS SINFOROSO OCAMPO C. y CIA. S. en C. –en liquidación-.
1. La gestora de la presente acción, a través de la demanda pertinente, reclamó de la judicatura la declaratoria de simulación absoluta de los contratos contenidos en las siguientes escrituras públicas:
i) La número 393 de 27 de junio de 1996, otorgada en la Notaría de Saldaña (Tolima), a través de la cual, la sociedad accionada, transfirió la propiedad al señor LUIS FERNANDO RAMÍREZ MONTOYA, del predio rural denominado La Venturosa, ubicado en el paraje Yopitos, del Municipio de Yopal (Casanare), con registro inmobiliario No. 470-9397, del mismo lugar.
ii) La número 394 de 27 de junio de 1996, corrida en la misma notaría, instrumento que sirvió para que, entre las mismas personas señaladas en precedencia, asumiendo similares calidades, se hiciera constar la enajenación del dominio del inmueble rural ubicado en el paraje de Morichal, Municipio de Yopal (Casanare), matriculado bajo el número 470-19626 en la oficina de Instrumentos Públicos de esa localidad.
iii) La número 1336 de 23 de diciembre de 1998, elaborada en la Notaria Sexta del Círculo de Ibagué, documento escriturario en donde consta que el señor FRANCISCO JAVIER OCAMPO TORRES, demandado, ejerciendo la representación del señor LUIS FERNANDO RAMÍREZ MONTOYA, dijo efectuar en favor del señor DIEGO FRANCISCO OCAMPO TOBAR (hijo del representante del vendedor), la venta de los dos bienes raíces citados en líneas atrás.
iv) Solicitó, además, declarar que los demandados no solo son responsables del pago de los frutos civiles producidos por los inmuebles desde el 27 de junio de 1996, sino, también, del deterioro que los mismos sufrieron.
2. Los hechos narrados en el libelo, soporte de las súplicas formuladas, admiten la siguiente síntesis:
2.1. La sociedad INVERSIONES AGROPECUARIAS SINFOROSO OCAMPO C y CIA. S. en C. –en liquidación-, contaba como socios al señor Sinforoso Ocampo Cogollos, quien, a su vez, fungía como representante legal; la señora Hilda Torres de Ocampo, esposa del anterior; y, sus hijos, Francisco Javier y, Norma Constanza (demandante). Dicha empresa, en los años 1989 y 1990, adquirió la propiedad de los predios señalados líneas precedentes y, en el orden referido.
2.2. Transcurría el año 1993, cuando el señor Ocampo Cogollos (q.e.p.d.) fue asesinado, circunstancia que determinó que la representación del ente societario la asumiera la esposa del difunto, señora Hilda Torres de Ocampo, quien, también, como se dijo, ostentaba la calidad de socia.
2.3. La actora, por razones de seguridad, junto con su familia, tuvo que abandonar el país.
2.4. Esta última circunstancia fue aprovechada, según se dijo (hechos 6, 7 y 8), por el socio Francisco Javier Ocampo Torres, quien valido de ciertas maniobras, logró convencer a su progenitora y representante de la sociedad para la suscripción de algunos documentos que le permitieron radicar en cabeza de su hijo, Diego Francisco Ocampo Tobar, los fundos identificados en párrafos anteriores, todo, según se aseguró en el escrito de demanda, con el ánimo de desconocerle a su hermana Norma Constanza el porcentaje (52%), a que tenía derecho en la sociedad. Antes de esa operación, los bienes raíces habían sido traspasados al señor Luis Fernando Ramírez Montoya, concuñado de Francisco Javier Ocampo, reflejando así, una triangulación propia de las ventas ficticias.
Dicho aprovechamiento, se afirmó, le fue fácil a Francisco Javier consolidarlo debido a que ‘ella al parecer no entendió de que se trataba, por su estado de vejez (en 1996 65 años de edad) y dado que la misma no posee estudios que le permitieran entender su actuar’ (hecho 7, del libelo).
2.5. La negociación referida en párrafo anterior tuvo lugar a través de un poder que Ramírez Montoya le confirió a Francisco Javier, padre de Diego Francisco.
2.6. Para los dos predios, en la primera enajenación, el precio convenido fue la suma de $114.000.000.oo., pero en la segunda venta, año y medio después, los mismos inmuebles fueron vendidos en $57.000.000.oo., es decir, un cincuenta por ciento (50%) menos, no obstante que en catastro registraban un avalúo de $150.812.000.oo.
Se dijo, adicionalmente, que para la época de la venta,
el inmueble tenía un valor superior a los $250.000.000,oo..
2.7. Desde el fallecimiento del señor Sinforoso Ocampo, su hijo, Francisco Javier, con la autorización de su hermana (demandante), y su señora madre (socia y representante de la sociedad), asumió la explotación de los predios involucrados en este proceso sin que haya reportado a los demás socios o a la misma sociedad, beneficio o rendimiento alguno.
Además, valiéndose de las condiciones de ancianidad de la señora Hilda Torres, lograba que ésta le firmara los documentos necesarios para realizar las transferencias que quería y, así, colocar en cabeza de terceras personas bienes de la sociedad.
2.8. Los demandados, a pesar de los diferentes requerimientos efectuados, no han accedido a restituir los inmuebles a la masa social.
2.9. La sociedad demandada, en el año 1997, a través de la Escritura Pública No. 0741 de 12 de marzo de dicha anualidad, fue disuelta y quedó en estado de liquidación. En dicho documento escriturario, en el inventario formalizado, se aludió al ingreso de la suma de $l14.000.000.oo., precio de la venta de los inmuebles e, igualmente, se mencionó que a la accionante, para reconocerle sus derechos, se le asignaba un determinado capital y, el mismo, aparentemente, en el porcentaje señalado, le fue cancelado con la adjudicación de un lote de terreno ubicado en la ciudad de Ibagué. Sin embargo, afirmó la actora, dicho predio terminó en cabeza del señor Francisco Javier Ocampo, situación que evidencia, también, la sucesión de actos simulados que las partes realizaron y el aprovechamiento del citado socio.
2.10. Este último demandado, ante la Fiscalía 13 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Ibagué, aceptó que las ventas estuvieron motivadas sólo por el interés de dejar a salvo los bienes sociales ya que, por razones de seguridad, posibles embargos o persecución judicial, estaban en riesgo.
2.11. En sendos interrogatorios a que fueron sometidos los demandados, afloró una discordancia en varias de las circunstancias que rodearon las ventas; las mismas se extendieron, inclusive, al precio cancelado en efectivo, situación que genera dudas y sospecha dado que siendo una suma de dinero importante su traslado constituía un problema, con mayor razón si la zona era considerada como sector afectado por el orden público.
2.12. La confrontación de las versiones de los señores Diego Francisco Ocampo, Luis Fernando Ramírez Montoya e Hilda Torres de Ocampo, vertidas en varias diligencias judiciales, no concuerdan en torno a algunas circunstancias de la venta, como en el precio y, en fin, la estructuración del negocio.
2.13. La actora agregó que tuvo conocimiento de la escritura de confianza (la que recoge la venta denunciada como aparente) ‘hace poco tiempo a través de un estudio de títulos contratado con miras a establecer si las propiedades estaban en cabeza de la Sociedad’ (hecho 20 del libelo).
3. La demanda fue admitida el once (11) de julio de dos mil seis (2006) –folio 132, cuaderno principal- y, una vez fue noticiada a los accionados, de estos, las dos personas naturales, a través del mismo profesional del derecho dieron respuesta al libelo; aceptaron unos hechos, otros los negaron rotundamente y, respecto de algunos más, su probanza fue reservada a las resultas del debate pertinente. En cuanto a las pretensiones se opusieron totalmente. Formularon la excepción que denominaron: ‘Ausencia de mala Fe, necesaria para la prosperidad de la simulación demandada’, soportada en que la ley presume la buena fe, luego, si la actora denuncia lo contrario a ella le corresponde asumir la carga probatoria; además, los actos desplegados por el comprador denotan la actitud de un verdadero dueño, descartando así la simulación denunciada.
Solicitaron, adicionalmente, que fuera reconocida cualquiera otra excepción que apareciera demostrada.
Por su parte, la sociedad accionada, en similar actitud, aceptó varias de las situaciones fácticas descritas, negó otros acontecimientos y requirió que algunos más fueran objeto de probanza dentro del proceso. En cuanto a las súplicas presentadas, demandó su negación. Presentó las mismas defensas exceptivas que los restantes accionados.
4. El siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008), fue llevada a cabo la audiencia de conciliación –folio 345-; con posterioridad, concretamente, el dos (2) de abril de la misma anualidad, se dispuso la apertura a pruebas del proceso y, una vez se clausuró dicha etapa procesal, el trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), se concedió a las partes la oportunidad para alegar de conclusión (folio 752).
5. El juzgador de primera instancia, el tres (3) de junio de dos mil once (2011) -folios 849 a 866-, decidió la controversia para lo cual emitió la sentencia pertinente habiendo acogido las pretensiones formuladas. La parte demandada presentó recurso de apelación que, resuelto por el Tribunal, el doce (12) de abril de dos mil doce (2012) –folios 105 a 120, cuaderno 3-, comportó la revocatoria del fallo impugnado.
6. Contra esta última determinación la parte demandante interpuso recurso de casación que, en su momento, la Corte admitió.
1. La Corporación acusada al finiquitar el litigio analizó, en particular, la simulación de los negocios jurídicos; puso de presente que, en términos probatorios, el mecanismo preponderante con miras a su acreditación resultaba ser el indicio, cuya eficacia en ese propósito devenía del cumplimiento de un mínimo de requisitos configurados por la jurisprudencia y, como soporte de tal aserto, evocó la sentencia de casación de 5 de diciembre de 1975, en donde quedó patentizado que dichas exigencias se concretan a:
i) Conducencia de la prueba indiciaria respecto del hecho investigado; ii) Que esté descartada razonablemente la posibilidad de que la conexión entre el hecho indicador y el investigado sea aparente; iii) Que se haya descartado razonablemente la posibilidad de la falsificación del hecho indicador por obra de terceros o de las partes; iv) Que aparezca clara y cierta la relación de causalidad entre el hecho indicador y el indicado; v) Que se trate de una pluralidad de indicios, si son contingentes; vi) Que varios de los indicios contingentes sean graves, concurrentes o concordantes y convergentes, vii) Que no existan contraindicios que no puedan descartarse razonablemente; viii) Que se hayan eliminado razonablemente las otras posibles hipótesis y los argumentos o motivos infirmantes de la conclusión adoptada, pues es frecuente que un hecho indiciario se preste a diferentes inferencias que conduzcan a distintos resultados; ix) Que no existan pruebas de otra clase que infirmen los hechos indiciarios o que demuestren un hecho opuesto al indicado por aquellos; y, x) Que se pueda llegar a una conclusión final precisa y segura, basada en el pleno convencimiento o la certeza del juez.
2. A renglón seguido el fallador de segundo grado asentó que resultaba indispensable, en controversias de la naturaleza de la que se examina, identificar, claramente, tres pilares. Por un lado, la existencia del contrato tildado de espurio; por otro, que, ciertamente, haya una ficción en la realización de la convención denunciada; y, por último, que la persona que impugna el negocio jurídico concertado tenga interés para desplegar tal censura.
2.1. A propósito del primero de los aspectos señalados, tajantemente afirmó que en autos estaba acreditado el pacto mencionado;
2.2. Relacionado con el interés de la parte actora o su legitimación para emprender la censura, no obstante haberse anunciado como se reseñó en precedencia, guardó silencio; no fue un tema que haya abordado frontalmente con miras a patentizar dicha situación; y,
2.3. Respecto del último punto, es decir, frente a los actos simulatorios, emprendió su estudio a partir de la prueba indiciaria recogida y los contraindicios observados.
Resaltó los siguientes elementos de prueba (indiciaria), cuya presencia fue vindicada por el a-quo y le sirvieron como soporte para fallar en los términos en que lo hizo, así: la relación de parentesco entre los vendedores y los compradores; el móvil para simular; el tiempo de sospecha (sic); el precio; la persistencia del enajenante en la posesión; la falta de demostración del recibo del dinero con que se pagó y de su inversión. Señaló que las inferencias del juzgador de primer conocimiento, ciertamente, tenían soporte en la prueba recogida en el expediente y enfatizó: «en línea de principio justifican tal determinación».
No obstante, de manera inmediata, agregó como argumentos para revocar la providencia de instancia que: «obran otras pruebas que dejan en evidencia el relativo valor probatorio que ellos tienen, los cuales (sic), en el sentir del Tribunal, demuestran que este primer contrato es serio y real, probanzas que se proceden a sintetizar» (folio 114, cuaderno del Tribunal).
2.3.1. Enlistó, en efecto, como contraindicio, el acto de liquidación de la sociedad demandada, en donde, en sentir del ad-quem, debieron incluirse los inmuebles objeto de simulación, en la medida en que era la oportunidad para clarificar los asuntos patrimoniales de la persona moral, por lo que, reiteró, de ser cierta la negociación aparente, lo lógico era que se inventariaran como activos dichos bienes, ya que , concluyó, así no estuvieran en cabeza de la sociedad, le pertenecían a ella, y, bajo tal consideración, le correspondía a los socios ingresarlo a la masa partible. Al no hacerlo, resultaba indicativo de que no había sido una venta ficticia, sino real.
Afirmó el fallador, en esa dirección, que como la liquidación implicaba la extinción de la sociedad, se imponía «la necesidad de la definición de cuáles eran sus activos, para reintegrar esa masa partible y hacerla efectiva entre los asociados» (folio 115, cuaderno del Tribunal).
2.3.2. Agregó que la revisión del acta, relacionada con la liquidación del ente societario demandado, permitía constatar que la demandante había actuado como secretaria de la asamblea de socios, circunstancia que ponía de presente su conocimiento alrededor del patrimonio de la empresa; empero, a pesar de ello, no dejó constancia en sentido alguno y menos en lo concerniente con los actos simulados. Además, sostuvo el ad-quem, en los ‘ingresos no operacionales’, se incluyó una suma de $114.000.000.oo., correspondiente al valor de la venta de los inmuebles atrás aludidos. Todas esas circunstancias, en decir del fallador de segunda instancia, reflejan la realidad de las enajenaciones impugnadas.
2.3.3. Otro contraindicio que resaltó, es que la representante legal de la sociedad demandada, quien también ostentaba la calidad de socia y madre de los restantes socios, Hilda Torres de Ocampo, nunca tildó de simulada la venta; se limitó a decir que los dineros ingresarían a la sociedad, aunque, eso sí, afirmó que tal suceso nunca tuvo ocurrencia. Ante esta situación, sostuvo el Tribunal, no puede aseverarse la existencia de una simulación, pues, para ello, las partes deben tener conciencia sobre la negociación aparente que celebran.
2.3.4. En lo que al pago del precio convenido refiere, el juez de segundo grado advirtió que la no satisfacción del mismo no conduce, siempre e inevitablemente, a develar un acto simulado, pues nada extraño sería que antes que una negociación ficticia, reflejara el incumplimiento del respectivo pacto.
2.3.5. Afirmó que la actora tardó más de una década para formular la demanda correspondiente, circunstancia que «también conspira contra la presencia de la simulación», en la medida en que no es corriente que si determinada situación genera ciertos perjuicios, la parte afectada no actúe de manera inmediata revelándose ante semejante atropello; en otros términos, la actora de manera consciente admitió por varios años la vulneración de sus derechos. Y, si, se trataba de justificar tal omisión, el argumento expuesto por la demandante en el sentido de que ‘hace poco tiempo’ tuvo noticia de la ficción denunciada, no resultaba suficiente.
2.3.6. Refuerza su argumentación en el sentido de que los actos contenidos en los documentos públicos, como acontece con la declaración de voluntad inserta en la escritura (0741 de 12 de marzo de 1997), que recogió la liquidación de la sociedad demandada, hasta tanto no sean invalidados por los mecanismos que la ley prevé, son un referente de seriedad, existencia y, como lo dispone la normatividad vigente, obligan a quienes así se expresan, por tanto, el documento escriturario que recogió los pormenores de la dicha partición del patrimonio de la demandada, al no haber sido atacado ni las declaraciones allí incorporadas reprochadas, la real intención de los interesados debe ser la que en tal escrito se insertó.
2.3.7. El ad-quem, en cuanto a las características o fortaleza del recaudo probatorio tendiente a acreditar las ventas aparentes, aseveró, adicionalmente, que: «cuando se acude a la declaración de la figura de la simulación, la prueba, así sea la indiciaria, debe ser de tal intensidad, suficiente para derribar ‘la presunción de sinceridad y seriedad de los negocios jurídicos bilaterales celebrados. De ahí que quien en un caso determinado pretenda sacar a flote la verdad que se encuentra oculta, corre con la imperativa e ineludible carga de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar dirigidas a establecer que la realidad difiere de la apariencia públicamente expresada. (CSJ. Sentencia del 24 de abril de 2009), cometido que el sentir del tribunal no se cumplió por parte del demandante» -hace notar la Sala- (folio 119, cuaderno No. 3).
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La parte actora, gestora del recurso extraordinario, en tres cargos formalizó la impugnación aducida habiéndolos canalizado, todos, a través de la causal primera, vía indirecta. Los dos primeros por errores de hecho y el tercero debido a equivocaciones de derecho en materia probatoria. En la medida en que las acusaciones comparten similares argumentaciones y respecto de iguales pruebas, su estudio y resolución serán adelantados de manera conjunta, analizando en primer lugar el tercero porque su decisión incidiría en los otros dos formulados.
PRIMER CARGO
1. La decisión proferida por el Tribunal fue acusada de ser violatoria, vía indirecta, de los artículos 740,1502, 1523, 1524,1618, 1766 y 2536 del Código Civil; 143 a 157 y 225 a 259 del Código de Comercio y 27 de la Ley 1429 de 2010, debido a los errores de hecho en que incurrió al adoptarla.
2. El impugnante sostiene que el Tribunal, entre los diferentes errores en que incurrió, anduvo errado al pretender que en la Escritura Pública No. 0741 de 12 de marzo de 1997, de la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué, documento que recogió los pormenores de la liquidación de la sociedad demandada, quedaran incluidos los predios objeto de la simulación. Al razonar en esos términos, el sentenciador se equivocó dado que, por ser un acto simulado, las partes procuran, precisamente, mantenerlo oculto; por tanto, la inclusión en el inventario elaborado tendiente a la distribución del patrimonio de la sociedad demandada, generaría el efecto contrario.
2.1. Agregó que no se tuvo en cuenta la declaración del señor Francisco Javier Ocampo Torres, rendida ante un Fiscal de la Unidad de Patrimonio de la ciudad de Ibagué, en donde aceptó que algunos profesionales (contador y abogado), les aconsejaron la liquidación para preservar los bienes y que no fueran puestos en cabeza de la señora Hilda Torres, por razones de impuestos. Dicha versión lleva a concluir que la primera venta sí fue simulada.
También dejó de valorar, al momento de estructurar el móvil de la simulación, dos hechos de enorme trascendencia. El primero, fue el asesinato del representante legal de la demandada, señor Sinforoso Ocampo Cogollos; el segundo, el secuestro extorsivo, a los pocos meses (mayo de 1996), de la hija de la demandante.
En esa dirección, dijo, el ad-quem desconoció que existían suficientes motivos para acudir a la simulación, como eran los problemas de inseguridad y la persecución de bienes; por tanto, no era razonable que en la liquidación de la sociedad se incluyeran los bienes señalados; contrariamente, sostuvo, todas esas circunstancias aconsejaban que debía mantenerse la idea de que dichos predios no existían. Sería proceder contra toda lógica, insistió, que ante las dos situaciones descritas (el asesinato del padre y esposo y el secuestro de la hija de la actora), más la persecución de bienes, bajo diferentes modalidades, hacer aparecer en cabeza de uno de los socios o familiares bienes de alguna importancia económica, pues, por obvias razones, quedaría en evidencia su solvencia y, eso era, precisamente, lo que quería evitarse.
Así concluyó este motivo de inconformidad:
« (….) el ad quem no dio por probado, estándolo, que existió causa para simular el primer negocio; a la vez que, por otro lado, supuso que por el hecho de no haber incluido dichos bienes en el trabajo de liquidación implicaba que el negocio atacada (sic) es real» (folio 26, cuaderno de la Corte).
2.2. Así mismo se reprocha al juzgador por haber afirmado, contrariando toda realidad procesal (folios 4 y 5, cuaderno No. 1), que la liquidación de la sociedad comportó su extinción, habida cuenta que en esa época y aún a esta data, dicho ente no ha sido liquidado, está pendiente la misma. Así lo expuso:
«(….) es evidente, notorio y ostensiblemente contraria, la interpretación que estructura el yerro de hecho, al entender el fallador Ad Quem en el fallo acusado, derivado de un acta de disolución de la sociedad, que inició el trámite de liquidación voluntaria, la Sociedad ya se encuentra liquidada y que la persona jurídica este (sic)extinguida, cuando no se ha registrado la cuenta final de liquidación, que pone fin a la persona jurídica, sin perjuicio que después incluso de registrar la cuenta final de liquidación se pueden hacer adjudicaciones adicionales en los términos del artículo 27 de la Ley 1429 de 2010» (folio 28 ib).
2.3. Otra de las conclusiones del Tribunal que confuta el recurrente alude a la presencia de la actora, como secretaria, en el momento en que se dispuso la elaboración del inventario incorporado al proceso de liquidación de la sociedad accionada. Según el fallo recurrido, dijo, la demandante no plasmó constancia alguna o mención sobre la simulación, actitud que evidencia una conformidad por parte suya con lo sucedido, lo que, por esa razón, se traduce en una plena prueba alrededor de la realidad de las ventas celebradas. Esta forma de razonar por parte del ad-quem, a voces del impugnante, no resultó acertada.
Para el censor, la primera venta tuvo como motivación blindar los bienes de eventuales persecuciones o eliminar problemas de inseguridad como los ya padecidos por el grupo familiar y la sociedad por ellos constituida. Esta inicial transferencia (de los dos predios), cuyo comprador ficticio fue Luis Fernando Ramírez, se llevó a cabo el 27 de junio de 1996; luego, para el momento en que se inició el procedimiento de la liquidación (febrero y marzo de 1997), la realidad mostraba unos actos que, respondiendo a los requerimientos de los interesados como era dejar a salvo los bienes, no suscitaban dudas o sospechas de ninguna maniobra diferente a la por ellos pretendida.
Y, en cuanto a la segunda transferencia, es decir, la efectuada a favor del señor Diego Francisco Ocampo Tobar, la misma tuvo suceso el 23 de diciembre de 1998, es decir, un año después del inicio de la liquidación y de la fecha de la Escritura Pública No. 0741, respecto de la cual, el Tribunal, echó de menos una queja o constancia por parte de la actora, secretaria en ese acto de liquidación, cuando, por elemental lógica, la demandante no podía en esa época pronunciarse sobre una venta que todavía no se había llevado a efecto.
Esta circunstancia pone de presente que al negarse la totalidad de las pretensiones, incluyendo, por supuesto, la simulación de la última de las transferencias mencionadas (Ramírez a Diego Ocampo), razonó en contra de todo sentido común, pues le exigió a la actora dejar una constancia tendiente a mostrar su inconformidad sobre los actos que afectaron los bienes aludidos, cuando, itérase, la segunda venta no había tenido lugar.
2.4. Otro de los yerros que el casacionista anuncia, refiere a la preterición de las constancias allegadas al proceso sobre la salida de la demandante del país debido a cuestiones de seguridad (folios 29 a 32, cuaderno principal), circunstancia que, justifica la supuesta demora en denunciar los actos simulados y desvirtúa la crítica hecha en la sentencia.
Además, la actora no tomó ninguna determinación alrededor de la ficción de las ventas mencionadas, arguyó el recurrente, por la confianza que le inspiró en un momento su hermano y socio, en la medida en que él (Francisco Javier Ocampo), reconoció que eran condueños y así lo exteriorizó en carta de 29 de enero de 1999 (folios 110 y 111), en donde acepta expresamente que ostentaba esa calidad respecto de varios bienes, entre los cuales mencionó la finca de Yopal a nombre de Diego F. Ocampo.
Para el casacionista, no existía razón alguna, válida, para iniciar acciones tendientes a denunciar la simulación, pues, por una parte, su hija se encontraba secuestrada y la venta se realizó a sus espaldas, de otra, que Francisco Javier reconoció hasta el momento de la liquidación que la actora y él mismo eran condueños de, entre otros predios, el que refiere este proceso.
2.5. También se acusa desacierto al evaluar lo relativo a los activos partibles, concepto incluido en el inventario realizado con el propósito de adelantar la liquidación de la sociedad, habida cuenta que, según la sentencia (folio 115), la inclusión del valor de los bienes inmuebles citados resultaba indicativa de que las ventas habían sido reales; dichos predios ya no eran parte del patrimonio social. No obstante, sostiene el censor, tal inferencia desconoce, entre otras realidades, que la segunda venta (de Ramírez a Diego Ocampo), tuvo lugar tiempo después de la conformación de esos activos partibles, además, como lo patentizó el señor Francisco Ocampo, para esa época la demandante era condueña.
Además, sostuvo, ‘los activos partibles ni constituyen una prueba seria de la realidad de la negociación, ni dejaba al descubierto que para los socios los inmuebles de Yopal ya no hacían parte del patrimonio comanditario’ (folio 33, cuaderno de la Corte).
2.6. Reprocha a la providencia de segundo grado, así mismo, el pretender que la demandante impugnara unos actos en un tiempo inferior al que la propia ley tiene establecido, pues la oportunidad de censurar las ventas la autoriza la ley hasta que el término de prescripción ocurra y si el Tribunal reclama un comportamiento en ese sentido en un lapso inferior, procede en contra de las normas pertinentes.
2.7. Otra equivocación atribuida a la decisión proferida estriba en que, la existencia y validez de la escritura que recogió la disposición de disolver y liquidar la sociedad demandada por parte de sus socios (0741), no ha sido infirmada por ninguna autoridad competente y, mientras ello no suceda, todo lo que allí aparezca establecido constituye ley para las partes.
No obstante esa premisa, el gestor del recurso extraordinario asevera que lo allí señalado no refleja, plenamente, la realidad ni de lo convenido ni de lo realizado. Cita a modo de ejemplo que al momento de realizar la distribución y pago de los derechos de cada uno de los socios, a la demandante se le reconoció un 52% y para cancelárselos se le asigna, en la misma proporción, un derecho de propiedad sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Ibagué; sin embargo, la titularidad de dicho predio, en un cien por cien, aparece en cabeza del señor Francisco Ocampo.
2.8. Por último, la acusación atribuye equivocación al concluir que la señora Hilda Torres de Ocampo nunca tildó de simulada la venta. Para el Tribunal, tal omisión resulta relevante dado que refiere a la representante legal de la sociedad y, bajo esa condición, fungió como vendedora, luego, era la primera llamada a cuestionar tales negocios. Sin embargo, afirma, la lectura que se realizó de la exposición vertida por esa persona fue fraccionada y tergiversada.
En efecto, pasó por alto que la deponente sostuvo que Francisco le dijo que le vendiera al nieto y que la plata la llevarían a la sociedad, para luego, en la misma versión, aseverar que a ella no le habían dado ninguna suma de dinero.
Arguye que el ad-quem no podía exigirle a la mencionada señora y al hacerlo incurrió en error, que ella tildara de simulada la venta, cuando es una persona carente de formación jurídica para entender la magnitud del término, amén de haber sido inducida por su propio hijo para esas transferencias.
Adicionalmente sostiene que la declaración de la mencionada señora no podía trascender en los términos en que el Tribunal la valoró, pues, apartes de la exposición recogida denota una persona, inclusive, con alteraciones de orden mental, pues aludió a persecución y maltrato por parte de ‘brujos’, lo que imponía un mayor rigor al momento de sopesar dicha prueba.
Y agregó:
Con lo que no queda asomo de duda, que puede que ella engañada como seguramente lo estaba, entendía que estaba traspasando las fincas a su nieto DIEGO, lo cual NO era cierto, estaba traspasándoselas al concuñado de su hijo FRANCISCO JAVIER OCAMPO (SEÑOR LUIS FERNANDO RAMIREZ), bajo el engaño de que después se las pasaban a DIEGO, con lo cual salta a la vista la simulación de la primera y segunda venta, todo orquestado, porque el único que desde el principio sabía para donde iba con las ventas era FRANCISCO JAVIER OCAMPO, quien a la postre lleva desde 1993 explotando las fincas con la figura de aparecer su hijo DIEGO FRANCISCO OCAMPO como titular, quien no es mas que un testaferro de su Señor padre FRANCISCO OCAMPO para defraudar a NORMA OCAMPO.
Insiste en que si la señora Hilda Torres, representante de la sociedad ni siquiera supo a quien le vendió la finca, menos podía esperarse de ella que tildara de simulada la venta; tampoco exigir de ella una conciencia respecto de la ficción, atendiendo que «la misma declarante admite no saber si el dinero se pagó y, lo que es más determinante aún, que no recibió nada del negocio final en virtud del cual DIEGO FRANCISCO OCAMPO funge como comprador, literalmente, ‘porque supuestamente eso iba para la sociedad’» (folio 37, del mismo cuaderno).
SEGUNDO CARGO
En esta oportunidad, el casacionista impugna la sentencia proferida bajo el argumento de ser violatoria, de manera indirecta, de los artículos 740, 1502, 1523, 1524, 1618, 1766 y 2536 del Código Civil, debido a la preterición de diferentes pruebas estructurando, así, un error de hecho.
1. Sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta la carta que el 29 de enero de 1999 (folios 110 y 111, cuaderno No. 1), el señor Francisco Javier Ocampo suscribió reconociendo que era condueño de varios bienes, entre los cuales indicó la finca de Yopal, que en ese momento se encontraba en cabeza de su hijo Diego.
2. También desconoció el material remitido (prueba trasladada) por la Fiscalía General de la Nación, vr. gr., los documentos que obran en folios 374 a 453. En particular, desatendió la inspección judicial que le hubiese permitido al juzgador percatarse de las características del predio, su distancia del casco urbano, su capacidad productiva; además, el informe rendido por el D.A.S., cuyo funcionario corroboró todo lo anterior, habiendo informado, adicionalmente, que el señor Francisco Javier Ocampo frecuenta la zona en la actividad de compra y venta de ganados; la comunicación de la EPS Saludcoop, a partir de la cual se puede constatar que el administrador de la finca está afiliado al sistema de salud por cuenta de aquel señor y no de Diego Ocampo; y, el dictamen presentado por un perito experto a través del cual se puede verificar la vocación agrícola del predio, los rendimientos mensuales, la explotación al momento de la experticia así como el precio de los bienes raíces para el año 1996 y 1998.
De esta última prueba, el recurrente señala que los dos predios en el año de su enajenación (1996), tenían un precio de $233.600.000.oo., y, su transferencia se formalizó por $144.000.000.oo., mientras que para el año 1998, fecha de la segunda venta, el avalúo ascendía a $350.400.000.oo., habiendo sido vendidos en $57.000.000.oo., evidenciando un precio vil e irrisorio. Respecto de este elemento, adicionalmente, sostuvo el impugnante, ninguno de los contratantes se puso de acuerdo y, como resulta de dichas circunstancias se erige como prueba de la simulación.
3. El impugnante agregó que la inspección judicial y la experticia, así como el informe rendido por el investigador del DAS, de haber sido tenidos en cuenta, el fallador hubiese llegado a establecer algunas inconsistencias en la versión del señor Francisco Ocampo respecto de la finca, su destinación, ubicación, etc. Por ejemplo, que no queda a 10 horas de camino, tampoco que es un problema su explotación o que, definitivamente, no produce ninguna renta; que la zona, dadas sus características de orden público, no resulta imposible acceder a ella, pues, el demandado, permanentemente se desplaza y cumple labores de compraventa de ganado, amén de aparecer hipotecada la finca garantizando obligaciones de Francisco Ocampo y la empresa por él conformada (Francisco Javier Ocampo y Cia.).
4. En esta acusación, también, insiste en que el Tribunal no tuvo en cuenta varias pruebas relacionadas con la tardanza que encontró el fallador para que la actora iniciara las acciones tendientes a la declaración de la simulación. Señaló, de nuevo, asuntos de seguridad, pues, luego del asesinato de su padre, su hija fue secuestrada, lo que les obligó a salir del país. Pero, además, toda esa situación que les comprometió a buscar alternativas para salvaguardar los bienes existentes y, la mejor considerada, fue transferir ficticiamente entre otros, los dos predios ubicados en Yopal.
TERCER CARGO
A través de esta acusación, el actor denunció la incursión del Tribunal en errores de derecho en la valoración probatoria y, por esa razón, violó de manera indirecta los artículos 740, 1502, 1523, 1524, 1618 y 1766 del Código Civil; 13 y 29 de la Constitución Política; y, 179, 180, 183, 252, 254 y 361 del C. de P. C.
Afirmó que, aunque no se expuso de manera expresa y clara, la decisión tuvo en cuenta la Escritura Pública No. 0741 de 12 de marzo de 1997, para «dar por demostrada la liquidación de la sociedad». Ahí, en ese proceder, anida el error denunciado, pues, según el recurrente, si dicha copia fue apreciada en cuanto que se aportó durante la primera instancia, aflora una inicial equivocación, dado que esa aportación no ostenta la calidad de prueba documental auténtica, es una copia simple. Al valorarla, el Tribunal, desconoció lo regulado en los artículos 252 y 254 del C. de P.C., así como lo resuelto por la Corte alrededor del punto. Y, si para llegar a tal conclusión apreció la copia adosada en segunda instancia, en virtud de la prueba de oficio ordenada, también erró, atendiendo que a la parte demandada se le concedió el término de diez días para aducirla y lo hizo extemporáneamente, luego, no podía ser valorada de manera legal y, al hacerlo, como así sucedió, desconoció el mandato del artículo 183 de la misma codificación, alusivo a la oportunidad y términos previstos para que las partes alleguen los elementos de juicio.
En conclusión, ya por carecer de autenticidad la primera entregada, o, por haberse presentado de manera extemporánea la segunda, la escritura mencionada no podía ser tenida en cuenta probatoriamente.
CONSIDERACIONES
1. Ha quedado en evidencia en las diligencias allegadas, que lo juzgado por los funcionarios de instancia concierne con la simulación absoluta denunciada respecto de dos negocios jurídicos de compraventa. Tal punto no amerita controversia en la medida en que las partes asintieron, ciertamente, que ese era el epicentro de la controversia, habiendo presentado, cada una de ellas, su propia perspectiva.
La confrontación se originó, entonces, por razón de la determinación adoptada por el sentenciador de segundo grado al haber negado la ficción reclamada; conclusión a la que arribó, según el casacionista, a partir de los errores ya de hecho ora de derecho en que incursionó dicho funcionario, en la actividad probatoria cumplida.
2. La institución de la simulación, tanto la doctrina como la jurisprudencia, en las últimas décadas, han coincidido desde el punto de vista de su naturaleza, los elementos definidores de la misma, sus características, clases y los efectos dimanantes luego de aceptar su realidad. Tal concordancia permite decir que dicho estado de cosas no transmite otra percepción que la apariencia de una realidad o, en otras palabras, la situación visualizada resulta ser solo una ficción; es hacer creer lo que no es.
Por supuesto, esa falsa creencia no solo puede referir a los actos cotidianos o comunes que a diario cumple el ser humano; sino que, igualmente, se proyecta con frecuencia a escenarios específicos y especiales, por ejemplo, los actos o negocios jurídicos. En esta hipótesis, dada su trascendencia frente al campo normativo, la Corte Suprema de Justicia, junto con los especialistas en el tema, han optado por clasificarla en relativa y absoluta. De la primera se ha dicho que acontece cuando el acuerdo o negociación puesto en duda existe y, la ficción, entonces, refiere a la clase del pacto convenido; en otros términos, tuvo lugar un negocio en particular pero se transmite la apariencia de otro. El segundo evento alude, ahí sí, a una inexistencia total y completa respecto de lo exteriorizado; no hay, en términos absolutos, ningún negocio concertado; lo aparentado es total.
La Corte Suprema, al abordar el análisis del punto, en copioso estudio plasmó las siguientes reflexiones:
El ordenamiento jurídico no define la simulación y la Corte, ex abundante iurisprudentia, partiendo de los artículos 1759, 1760, 1766, 1767 del Código Civil y de los otrora vigentes artículos 91 a 93 de la Ley 153 de 1887, especialmente por la vía de su artículo 8º, estructuró principios relativos a su noción, supuestos, tipología, efectos inter partes y respecto de terceros, pruebas y consecuencias normativas.
Desde un punto de vista semántico, la locución simulación atañe a ‘remedar’, ‘fingir’, ‘aparentar’ denotando la apariencia de realidad y, por tanto, una distorsión.
En el plano negocial, se caracteriza por constituir un acuerdo generatriz de una apariencia contractual creada intencionalmente revistiéndola de realidad con el entendimiento recíproco, convergente y homogéneo de las partes de esta significación y, aún cuando, por su virtud, se remeda la celebración de un acto dispositivo de intereses no celebrado (simulación absoluta) o diferente del estipulado en cuanto al tipo negocial, su contenido, su función (simulación relativa) o las partes, tiene entidad real, fáctica y jurídica, obligando a los contratantes al tenor del compromiso simulado, único, prevalente y vinculante respecto para éstos.
(….)
Por consiguiente, la simulación constituye un negocio jurídico, cuya estructura genética se conforma por un designio común, convergente y unitario proyectado en dos aspectos de una misma conducta compleja e integrada por la realidad y la apariencia de realidad, esto es, la creación de una situación exterior aparente explicada por la realidad reservada, única prevalente y cierta para las partes.
En consecuencia, si de simulación absoluta se trata, inter partes, la realidad impone la ausencia del acto dispositivo exterior inherente a la situación contractual aparente y la permanencia de la única situación jurídica al tenor de lo acordado, y, en caso de la simulación relativa, esa misma realidad precisa, entre las partes, la prevalencia del tipo negocial celebrado, el contenido acordado, la función autónoma que le es inherente, ora los sujetos; a este respecto, lo aparente no está llamado a generar efecto alguno entre las partes y, frente a terceros, in casu, dentro del marco de circunstancias concretas se definirán las diferentes hipótesis que pueden suscitarse entre éstos conforme deriven derechos del titular real o del titular aparente en la cual, por principio se privilegia el interés de quien actuó de buena fe con base en la apariencia en preservación de ésta, la regularidad y certidumbre del tráfico jurídico y de las relaciones jurídicas negociales (CSJ SC 30 de julio de 2008, rad. 1998-00363-01). Pronunciamiento reiterado por la Corporación, entre otras, en decisiones de 30 de agosto de 2010, rad. 2004-00148-01; 16 de diciembre de 2010, rad. 2005-00181-01; y, 13 de octubre de 2011, rad. 2002 00083-01).
3. Ahora, respecto de la prueba idónea para acreditar esa apariencia de negocio, en vísperas de abordar el estudio del caso traído a esta Corporación, cumple decir que no existe limitación alguna; es decir, demostrar la existencia de la simulación convenida, trátese de una ficción absoluta o relativa, no es un asunto que esté restringido o supeditado a un medio persuasivo en específico; es posible, por tanto, acudir libremente a cualquier elemento de juicio para llevar a la conciencia del sentenciador el convencimiento de lo aparentado o, dado el caso, para descartar su presencia, por ello, la parte interesada tiene la prerrogativa de acudir a los diferentes mecanismos de convicción que estén a su alcance. Así lo patentizó la Sala:
«De este modo, podrá demostrarse mediante prueba de confesión, declaración de tercero, documento, inspección judicial, dictamen pericial e indicio de cuya valoración lógica, racional y sistemática derive inequívocamente (cas. civ. sentencias de 15 de febrero de 2000, exp. 5438, S-029 y 15 de marzo de 2000, exp. 5400; 28 de febrero de 1979, CLIX, No. 2400, pp. 49 a 51; 25 de septiembre de 1973, CXVII, Nos. 2372 a 2377, pp. 65 a 68; 10 de marzo de 1955. CCXXXIV, pp. 406 y ss.)»
Sin embargo, la experiencia así lo ha enseñado, dadas las características de la conducta de quienes fingen el estado de cosas proyectado, que regularmente ocultan a los ojos de terceros dicho proceder, que aducción de prueba directa, en la mayoría de las veces, resulta de gran complejidad y, persuadidos en ese sentido tanto la doctrina como la jurisprudencia, igualmente, han consolidado el criterio de que la atestación de la apariencia denunciada está afincada, por excelencia, en los indicios.
En los siguientes términos lo señaló la Corte:
Por las características, modalidades, cautela de las partes y circunstancias ‘que rodean este tipo de negocios, en orden a desentrañar la verdadera intención de los contratantes, se acude las más de las veces a la prueba de indicios, mediante la cual a partir de determinados hechos, plenamente establecidos en el proceso, como lo exige el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador despliega un raciocinio mental lógico que le permite arribar a otros hechos desconocidos’ (CSJ SC 24 de octubre de 2006, rad. 00058-01).
De manera enunciativa, la Corporación señaló las siguientes circunstancias que estructuran esa clase de prueba:
De ordinario, se establecen por indicios de la simulación, ‘el parentesco, la amistad íntima, la falta de capacidad económica del adquirente, la retención de la posesión del bien por parte del enajenante, el comportamiento de las partes en el litigio, el precio exiguo, estar el vendedor o verse amenazado de cobro de obligaciones vencidas, la disposición del todo o buena parte de los bienes, la carencia de necesidad en el vendedor para disponer de sus bienes, la forma de pago, la intervención del adquirente en una operación simulada anterior, etc.’, ‘el móvil para simular (causa simulandi), los intentos de arreglo amistoso (transactio), el tiempo sospechoso del negocio (tempus), la ausencia de movimiento en las cuentas bancarias, el precio no entregado de presente (pretium confesus), el lugar sospechoso del negocio (locus), la documentación sospechosa (preconstitutio), las precauciones sospechosas (provisio), la no justificación dada al precio recibido (inversión), la falta de examen previo por el comprador del objeto adquirido, especialmente cuando se trata de un bien raíz, etc. (CSJ SC, 13 de octubre de 2011, rad. 2002 00083-01).
4. Pero, al margen de qué mecanismo o medio de persuasión logre permear el juicio del sentenciador, cierto es, que, como toda decisión judicial, la proferida debe estar, inomisiblemente, apalancada en las pruebas allegadas por los extremos de la contienda o aquellas que buenamente haya dispuesto el funcionario incorporar de manera oficiosa y, por supuesto, en la medida en que cumplan las exigencias previstas en la ley en torno a los términos u oportunidades para su petición y aducción (arts. 174, 179, 180 y 183 del C. de P.C); además, atendiendo la naturaleza del instrumento probativo pertinente, en el mismo debe encontrarse ese poder de convicción para dar por establecido el hecho tema de prueba y, como en el asunto de marras, la labor demostrativa gira alrededor del indicio, con mayor veras, el juzgador ha de estar atento a razonar en forma tal que al plasmar su decisión la misma traduzca la realidad de lo acontecido.
Así lo puntualizó la Corte:
Y si bien en la labor de la ponderación de la prueba indiciaria el juez se encuentra asistido de cierta autonomía o poder discrecional, no puede desentenderse, cuando se trata de litigios de esta naturaleza, del deber en que se encuentra, como lo advierte Héctor Cámara en su obra, de sondear con esmero hasta los más insignificantes detalles que rodean el hecho, porque un indicio que a prima facie parezca insignificante, puede darle el hilo conductor de la investigación’ (cas. Marzo 26/1985, mayo 10/2000, exp. 5366), siendo necesario ‘que los indicios y las conjeturas tengan el suficiente mérito para fundar en el Juez la firme convicción de que el negocio es ficticio; lo cual sólo ocurrirá cuando las inferencias o deducciones sean graves, precisas y convergentes. Vale decir, la prueba debe ser completa, segura, plena y convincente; de no, incluso en caso de duda, debe estarse a la sinceridad que se presume en los negocios (In dubio benigna interpretatio ad hibenda est ut magis negotium valeat quam pereat)’ (cas. Junio 11/1991) CSJ SC, 13 de octubre de 2011, rad. 2002 00083-01).
5. Y, precisamente, la actividad que cumplió el Tribunal al momento de dilucidar la segunda instancia fue la que despertó el desacuerdo del promotor de este recurso extraordinario, en la medida en que, tal cual lo condensó en las diferentes acusaciones, el ad-quem desvío su camino dejando de valorar algunos elementos de prueba, varios de los evaluados fueron distorsionados o no los sopesó en su verdadera dimensión y, de algunos más, desdeñó la reglamentación normativa que gobierna su incorporación al plenario.
6. Frente a dicha inconformidad, debe decirse, primeramente, que la labor que cumplen los jueces de instancia en materia de pruebas, en línea de principio, queda blindada ante cualquier ataque a través del recurso de casación; premisa que anida en la autonomía que asiste a los funcionarios de conocimiento en asuntos de valoración probatoria, amén de que la censura extraordinaria no constituye una tercera instancia, por tanto, no se erige en una nueva oportunidad para auscultar el caudal de pruebas; en ese orden, el fallo censurado se torna, por lo general, intangible.
Empero, tal salvedad no es absoluta, pues de acaecer un error evidente, notorio, manifiesto y trascendente, la sentencia adoptada puede revisarse en procura de enmendar el dislate señalado por el recurrente.
En esa dirección, cuando de la causal primera de casación se trata y, particularmente, la vía indirecta (que ha sido la invocada por el impugnante), fundamentada en errores de hecho o de derecho, no cualquier desvío, tal cual se indicó en precedencia, del Tribunal puede ser expuesto en función de derruir los cimientos de la providencia emitida.
Así lo dejó expresado la Corte:
Si, como se sabe, en tratándose del recurso extraordinario de casación y por razones que no es del caso reiterar en esta oportunidad, es claramente excepcional el reexamen de la cuestión fáctica del litigio, al punto que tal aspecto de la acusación queda circunscrito a denunciar y demostrar, dentro del reducido y específico ámbito previsto en la ley, los errores de apreciación probatoria en los que hubiese podido incurrir el sentenciador, ora por haber omitido, alterado o supuesto de manera manifiesta el contenido objetivo de determinados medios probatorios, o ya por haber asentado algunas inferencias contrariando las normas reguladoras de la actividad probatoria, no le es dado, subsecuentemente, al recurrente, conformarse con ensayar su propia estimación de las pruebas, a manera de sustentación de su inconformidad, pues su tarea, como ha quedado dicho, es de distinta naturaleza.
No debe olvidarse, al respecto, que el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye categóricamente al juzgador la libertad de ponderar las pruebas y obtener a partir de ellas su propio convencimiento, siempre y cuando, claro está, las examine conforme a los mandatos de la lógica, la ciencia y a las reglas de la experiencia, labor en la que, en principio, no puede ser desplazado por la Corte, dada la autonomía que en el punto tiene el Juzgador (CSJ SC 24 de marzo de 1998, rad. 4658).
7. Por manera que la única posibilidad de que la Corte se inmiscuya en la sentencia opugnada, cuando la inconformidad concierna con defectos de hecho o de derecho, alusiva a la actividad probativa cumplida por el juez de segunda instancia, sólo deviene posible si el dislate denunciado se muestra alejado de un mínimo de razonabilidad, coherencia y lógica; y, en cuanto que dicho desvío se erige decisivo o determinante de la resolución proferida, es decir, que sin la presencia de esa equivocación, las resultas de la sentencia hubiesen sido similares.
En el fallo precedentemente memorado, alrededor del tema que se comenta, la Sala asentó:
Empero, como la soberanía del juzgador de instancia en el punto no puede desbocarse hacía la arbitrariedad, cabalmente, porque su ponderación debe ser razonada, la labor del recurrente en casación sube de punto cuando trata de cuestionar la crítica que de la prueba haga el Tribunal, pues puede acontecer que éste la hubiese percibido en su realidad objetiva, sólo que al razonar sobre ella, o sea, al pasarla por el tamiz que la lógica, la experiencia y la ciencia conforman, le reste credibilidad, ‘... de modo que sería vana una confrontación entre lo que el medio dice con lo que el Tribunal afirmó de él, desde luego que en tal evento ambos coincidirían. Por el contrario, debe circunscribirse a demostrar que el fallador, desligado de toda lógica y sensatez, valoró antojadiza e inicuamente la prueba, o que la supuesta regla de la experiencia de que se vale, raya en lo absurdo, o porque se equivoca manifiestamente al creer ver en el proceso la hipótesis de aquella regla, sin que ella en verdad exista’.
Bajo los siguientes términos, en otra oportunidad, validó lo expresado sobre el particular:
Empero, en tratándose del recurso de casación, la cuestión asume un cariz distinto, pues no se trata de persuadir a la Corte en los términos anotados, sino la de convencerla, por medio de la demostración pertinente, de que la apreciación del recurrente es la única racionalmente posible, ejercicio que, ni por asomo, aquí se advierte. (CSJ SC, 4 de julio de 2002, rad. No. 6316).
En reciente determinación, volvió a decir:
(…) Sucede, entonces, que por regla general las conclusiones razonables a que arribe en el punto quedan a salvo de reproche, y se mostrarán así impermeables al ataque en casación (sentencia de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992)’ (cas. Octubre 24/2006, exp. 00058-01), pues, ‘…..en la prueba por indicios se trata fundamentalmente de que el juzgador, por el hecho conocido, pase a descubrir el hecho que se controvierte’, ‘…no existe duda alguna acerca de que por regla general el debate sobre su mérito queda cerrado definitivamente en las instancias, y que la crítica en casación se reduce a determinar si por error evidente de hecho o de derecho estuvieron admitidos como probados o como no probados los hechos indicativos; si todas las conjeturas dependen exclusivamente de un indicio no necesario; y si la prueba por indicios es o no de recibo en el asunto debatido. Pero en lo que atañe a la gravedad, precisión, concordancia y nexo de los indicios con el hecho que se averigua, el sentenciador está llamado por la ley a formar su íntima convicción, que prevalece mientras no se demuestre en el recurso que contraría los dictados del sentido común o desconoce el cumplimiento de elementales leyes de la naturaleza’ (LXXXVIII, 176; CXLIII, 72); y ‘…aún en el evento de que surgieran dudas a través del nuevo examen de los indicios, es bien claro que el recurso extraordinario no podría fundarse en base tan deleznable como el estado dubitativo para decretar el quiebre de la sentencia objeto de acusación’ (LXXXVIII, 176 Y 177), (cas. Febrero 16/1996, CCXL, pp. 194, reiterada en Sentencia S-029 de marzo 15/2000, exp. 5400, cas. Julio 16/2001, exp. 6362, cas. Octubre 24/2006, exp. 00058-01)’ (cas. civ. sentencia de 30 de julio de 2008, exp. 41001-3103-004-1998-00363-01) –la Sala hace notar- CSJ SC, 13 de octubre de 2011, rad. 2002 00083-01).
Por tanto, los planteamientos del casacionista, por muy elaborados que resulten, no vendrán suficientes para infirmar la sentencia cuestionada sino en la medida en que se acredite que la forma en que discurrió el ad-quem desquicia cualquier regla básica de razonar; en otros términos, la tesis ensayada por el impugnante habrá de ser la única posible para resolver la controversia, pues de admitir posiciones diferentes o albergar diversas formas de enfocar la problemática descrita, significa que el trabajo judicial del Tribunal no vulnera los más elementales referentes del sentido común o la lógica; implica que el debate fue zanjado por una de las diferentes fórmulas posibles, al margen de la conformidad con dicha resolución.
8. Ahora bien, el asunto traído a esta Corporación, por razón del recurso extraordinario, como se recordará, alude a la decisión del Tribunal, reprobada por el recurrente, cuyo fundamento involucra, entre otras pruebas, la Escritura Pública No. 0741 de 12 de marzo de 1997, exhibida tanto en primera como en segunda instancia. Precisamente, respecto de este elemento persuasivo se esgrimió el discurso impugnativo del tercer cargo, pues como lo reclama el censor, ante el a-quo, el instrumento público se incorporó en copia carente de la nota de autenticidad, mientras que otro igual llevado ante el ad-quem, se adujo de manera extemporánea, no obstante que su procedencia y autoría sí fue atestada.
Al respecto, oportuno resulta comentar que existe una particular circunstancia que trunca la acogida de la queja formulada, en cuanto el actor, en la demanda de simulación, numeral 15, acápite de pruebas (folio 125, cuaderno principal), solicitó que la Escritura Pública No. 0741 de 12 de marzo de 1997, aunque la aportó en copia simple, fuera tenida como tal. En ese momento y, durante el trámite de primera instancia, no reparó en el texto o legalidad de dicho instrumento público, por tanto, en esta oportunidad, reluce inviable cuestionar ese elemento de prueba. Es evidente la contradicción.
En un caso similar, la Corte expuso:
«Ninguna alteración sufre la conclusión precedente, por la circunstancia de que el error de derecho denunciado no esté llamado a acogerse, habida cuenta que la copia informal de la escritura (…), en la que dicho yerro se funda, fue aportada, precisamente, por el recurrente al contestar la demanda, sin que, en ese momento, o en oportunidad procesal posterior, la hubiese cuestionado por no cumplir las exigencias contempladas en el artículo 85 del Decreto 960 de 1970, conducta ésta suya que hace de su ataque un reproche novedoso y que, por lo mismo, le está vedado en casación».
«Es aplicable en este punto la tesis sostenida por la Sala, consistente en que un comportamiento como el que aquí se le atribuye al demandado ‘en cuanto concluyente e inequívoco en poner de manifiesto una aquiescencia tácita respecto del valor demostrativo integral de un terminado medio probatorio a pesar del vicio existente, excluye la posibilidad de que aquel, cambiando su posición y contrariando en consecuencia sus propios actos anteriores en los que otros, particulares y autoridades, fundaron su confianza, pretenda obtener ventaja reclamando la descalificación de dicho medio por estimarlo inadmisible’ (Cas. Civ., sentencia del 27 de marzo de 1998, expediente No. 4993) (CSJ SC 30 de junio de 2011, rad. 1998 00238 01).
Bajo esas razones, emerge con claridad que si el demandante fue gestor de que la escritura 0741 de 12 de marzo de 1997, fuera tenida como prueba aun habiéndola agregado en copia simple, no resulta entendible cómo, hoy, llenando la totalidad de requisitos para su autenticidad, pretenda, a través del recurso extraordinario, que sea excluida del acervo probatorio.
El cargo no prospera.
9. En lo que concierne con la acusación primera y segunda, que fueron planteadas por la vía indirecta de la causal primera de casación, con fundamento en los errores de hecho en que incurrió el ad-quem, a diferencia del cargo analizado precedentemente, deben prosperar habida cuenta que las motivaciones plasmadas por el Tribunal en la sentencia opugnada estructuran el dislate planteado, lo que impone infirmar dicho proveído.
9.1. En efecto, el fallo objeto del recurso extraordinario, entre otros razonamientos, expresó:
« (…) la oficina falladora le otorgó valor suficiente a los indicios derivados de la relación de parentesco entre vendedores y compradores; del móvil para simular; el tiempo de sospecha; el precio; la persistencia del enajenante en la posesión; la falta de demostración del recibo del dinero con que se pagó y de su inversión, inferencias que igualmente tienen respaldo testimonial; elementos probatorios que en conjunto lo llevaron a tener por cierta la irrealidad de las compraventas atacadas por el actor (…)» -folio 111 ib-.
A renglón seguido, agregó:
«Los anteriores indicios, de los que el juzgador de instancia, de manera juiciosa, extrajo la irrealidad de los negocios atacados, en línea de principio justifican tal determinación».
Luego de plasmar lo anterior, aseveró:
« (…) procede la Sala a analizar el material de prueba con que se ha abastecido el contradictorio con el propósito de establecer si los hechos indicadores destacados habilitan de manera natural y lógica la inferencia de la irrealidad del negocio, para lo que es importante reflexionar» (folio 112, cuaderno del Tribunal).
En esa dirección, al ‘analizar el material de prueba’ o ‘reflexionar’ sobre el mismo, la instancia, en un comienzo concluyó, junto con el funcionario de primer conocimiento, que los indicios enunciados en acápite anterior sí constituían sospecha (en algunos eventos grave), de la simulación efectuada; así manifestó:
i) ‘La cercanía corporativa existente entre el ente moral –vendedor inicial- y las personas naturales (…) introducen serio motivo de duda’, aunque agregó que no siempre tal circunstancia conduce, fatalmente, a considerar que los actos que se celebren bajo esas condiciones son simulados.
ii) El desconocimiento por parte del inicial comprador (Luís Fernando Ramírez), de las condiciones de la negociación ‘genera una grave sospecha’, ‘inferencias de fantasía que se agudizan más si se tiene en cuenta la forma como posteriormente vendió, a mitad del precio de compra’ –la Sala hace notar-.
iii) En cuanto al móvil para simular, determinado por el ánimo de ‘separar a la representante legal de la sociedad de su administración y, evitar la práctica de cautelas (…)’, sostuvo que ‘se aúna como otra de las inferencias de la mendacidad (sic) expuesta por los contratantes en los negocios atacados’.
iv) Sospechas a las que deben sumarse, dijo, la forma en que se convino la negociación y se realizó el pago del precio ajustado; al igual que la ausencia de movimientos para el recaudo de dicha suma. Todo ello, según el ad-quem, constituye ‘indicios indiscutibles de la simulación denunciada’.
9.2. No obstante las anteriores reflexiones, el juzgador de segunda instancia, al continuar con el discurso decisorio, se apartó de las mismas al considerar que existían otras probanzas en calidad de contraindicios que desvirtuaban la simulación inicialmente respaldada; sin embargo, para esta Sala no se plantearon, en la forma debida, las razones o motivos que justificaran y destruyeran los indicios acreditados, con la existencia de esas contrapruebas.
Por ejemplo, no dijo el por qué el indicio relacionado con la cercanía de la empresa familiar vendedora y los compradores (primero y segundo), dejó de acogerlo o, en últimas, al desecharlo, indicar el fundamento de tal decisión. Lo propio aconteció con la sospecha, grave por lo demás, que le generó el hecho de que el comprador inicial no hubiese conocido las circunstancias del negocio, el estado del predio, etc. Optó el Tribunal por desdeñar dicho elemento y no expuso la motivación de ese proceder. En el mismo sentido procedió frente a lo relacionado con el precio de la negociación y su pago, así como con la determinación de separar a la representante legal de la sociedad, de tal función, con el propósito de salvaguardar los bienes del ente societario de la persecución judicial.
En reciente pronunciamiento, la Corte, abordando el tema de la valoración de la prueba de indicios, dijo:
«El indicio aunque desdeñado en épocas pretéritas tiene ganado, en los tiempos que corren, un sitial importante y destacado en el campo del derecho probatorio, reconociéndose que puede suministrar al juez convicción íntima –certeza o probabilidad- acerca de la ocurrencia de los hechos desconocidos, pero en su apreciación éste debe ser muy cauteloso, como se anticipó, debiendo sopesar de manera muy juiciosa, de una parte, las razones que lo llevan a creer en la existencia del hecho desconocido, y de la otra, los motivos para no creer en él» (CSJ SC 27 de junio de 2005, rad. 0333 01) –La Corte resalta-.
Puestas así las cosas, al sentenciador le sobrevenía el compromiso probatorio de, acoger los indicios deducidos por el funcionario de primera instancia o, en caso contrario, exteriorizar las razones por las cuales, en palabras de esta Corporación, no creía en ellos. Sin embargo, como se dejó señalado, el Tribunal no adujo argumento alguno (art. 187 C. de P. C.), para abandonar aquella prueba indiciaria a partir de la cual, el a-quo, apalancó el fallo opugnado.
9.3. Tal omisión afecta de manera significativa la razonabilidad de la decisión recurrida, connatural a toda providencia judicial, en la medida en que se aludió a que los indicios vindicados por el a-quo resultaban válidos para acreditar la ficción de las ventas, sin embargo, contradiciendo esas reflexiones, el ad-quem se deshizo de los mismos sin explicación alguna para tomar tal determinación.
9.4. Ahora, el juez colegiado, luego de la omisión señalada líneas atrás, procedió a valorar otros medios de prueba que, a continuación se analizarán y, en su sentir, ‘demuestran que este primer contrato es serio y real’.
i) Del texto de la escritura pública relacionada con la liquidación de la sociedad Inversiones Agropecuarias Sinforoso Ocampo C. y Cia. S. en C., vindicada como prueba de contraindicio, dada la naturaleza e implicaciones de dicho procedimiento, infirió dos consecuencias: la primera que el ente societario se extinguió; la segunda, que los actos simulados debían denunciarse y hacer parte del proceso liquidatorio; al no proceder en ese sentido, podía concluirse que los negocios de venta vinculados a esta controversia eran reales y válidos.
ii) El silencio de la demandante sobre los hechos simulados, pues no obstante actuar como secretaria para el momento en que la asamblea de socios dispuso la liquidación, ninguna manifestación hizo frente a los inventarios realizados, especialmente respecto de la partida de ‘ingresos no operacionales’, en donde quedaron señaladas algunas sumas de dinero y la indicación de que las mismas correspondían a la venta de la finca citada, esa actitud, para el fallador, resultaba indicativa de que ella estaba de acuerdo con lo realizado.
iii) La representante de la sociedad demandada (Hilda Torres de Ocampo), en ningún momento tildó la venta de la finca en Yopal de simulada, situación que develaba que la vendedora no tenía conciencia de la ficción que supuestamente llevaron a cabo, lo que impedía que se estructura la apariencia denunciada.
iv) Alusivo al precio del inmueble, afirmó que su no pago podía atribuirse, eventualmente, a la inexistencia del acto respectivo pero, también, existía la posibilidad que fuera el resultado del incumplimiento de una negociación. Por supuesto, en uno y otro caso el procedimiento para denunciar la situación presentada era diferente.
v) Argumentó, además, que en el proceso de liquidación, en el que fueron incluidos los dineros recibidos por la venta del predio, si bien, ello podría resultar aparente, dicha declaración no se ha controvertido judicialmente y, por tanto, conserva la presunción de legalidad y veracidad.
vi) El paso del tiempo sin que la accionante reclamara por los hechos constitutivos de la enajenación aparente, según lo argumentó, aparecía como otra prueba indicativa de la realidad del negocio, habida cuenta que no resultaba razonable que la actora hubiese dejado transcurrir más de diez años, sin formular la respectiva denuncia de simulación.
10. Sin embargo, estos nuevos elementos, considerados en rigor como contraindicios en cuanto que estarían llamados a desdecir del contenido persuasivo de los señalados por el a-quo o, engendran la equivocación descrita en las acusaciones que se analizan, pues antes que estructurar nuevos indicios o contrariar probatoriamente los prohijados en la primera instancia, traslucen solo conjeturas. Reflejan apreciaciones del juzgador, en algunas oportunidades, sin respaldo procesal alguno. No hubo la necesaria confrontación de unos y otros para, a partir de dicho ejercicio, concluir cuál de esos elementos disuasorios conducía a validar la simulación o, contrariamente, a dercartarla.
En la sentencia señalada precedentemente (CSJ SC 27 de junio de 2005, rad. 0333 01), la Corte expuso sobre el particular:
(…) el hecho indicador, de ordinario, presenta un doble cariz: el que indica algo de una manera más o menos probable y el que –aunque menos verosímil- puede contradecirlo y eventualmente podría llegar a ser el real –contraindicio-, y como los dos no pueden ser verdaderos al mismo tiempo, conforme al principio filosófico de la contradicción que enseña que una cosa no puede ser y ser al mismo tiempo, se requiere confrontar los dos extremos, de manera tal que de su cotejo pueda deducirse cuál de los dos es el pertinente.
Lo anterior deja ver que la apreciación de los indicios tiene que ser efectuada de manera dinámica, vale decir, confrontando los indicios con las circunstancias, con los motivos que los puedan desvanecer o infirmar, sea que tales circunstancias afloren del mismo hecho indicador o de otras pruebas que aparezcan en el proceso, lo que ha llevado a la Sala precisar que ‘dentro de las circunstancias y condiciones que determinan la eficacia probatoria del indicio, cabe destacar las que conciernen a la ausencia de «contraindicios» que infirmen su poder demostrativo, amén de que, por mandato del artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, ‘El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás ´pruebas que obren en el proceso’ (cas. civ. 10 de mayo de 2000, Exp. 5366)’ –La Corte resalta-.
Es requisito, entonces, para la eficacia de la prueba indiciaria, la ausencia de contraindicios y de motivos infirmantes de las inferencias que de ellos se tiene, que le quiten convicción a los primeros, como lo informa el profesor Devis Echandía en el tomo III del compendio de pruebas, editorial Abc, Bogotá, 1988, pag, 520 y lo ordena el artículo 250 del C. de P. C., al expresar que en la apreciación de los indicios se tendrá en cuanta su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.
11. Pues bien, corresponde, entonces, a continuación, sopesar los medios de convicción enunciados por el Tribunal.
11.1. En los inventarios verificados en función de la liquidación de la sociedad, dijo la sentencia que, en la medida en que un procedimiento de estas características comporta la extinción de la persona moral, todos los bienes debían hacer parte de ese proceso partitivo, estuvieran o no en cabeza del ente societario o de una persona extraña. Tal argumento se fundamentó en que, un trámite de esas características impone clarificar, de una vez por todas, qué bienes hacen parte del patrimonio de la empresa, incluyendo aun los que hubiesen sido objeto de negocio simulado.
Para la Corte el razonamiento lógico, basado en el sentido común, es contrario; omitir la inclusión de los bienes involucrados en la ficción llevada a cabo, traslucía coherencia con respecto a la actitud simulatoria, pues su exclusión permitiría proyectar la apariencia que los contratantes quisieron; proceder en forma diversa, sería develar ante todos aquellos la real situación patrimonial y, por supuesto, desencadenaría las actuaciones que quisieron evitar con el simulacro llevado a efecto.
De ordinario, así lo enseñan las reglas de la experiencia; como la simulación tiende a cumplir un propósito determinado, cual es que no se conozca la realidad de la relación cumplida y, con ello, vr. gr., evitar la persecución de acreedores, al restituir la titularidad del bien involucrado en una venta ficticia a su inicial propietario, es poner al descubierto lo que, precisamente, se pretendió con la transferencia aparente, deshaciendo todo lo obtenido con esta última, proceder que, generalmente no acontece; por ello, el Tribunal contraría ese estado de cosas, sin haber explicitado la razón del argumento.
11.2. En cuanto que la representante legal de la vendedora no tildó las ventas de simuladas, si bien tal omisión quedó atestada, dicha conducta no puede, únicamente, atribuirse a una supuesta realidad de la venta. Antes bien, admitiría lo que la propia vendedora expuso, es decir, que por instrucciones de su hijo Francisco Javier, gestor de todo el manejo económico de la sociedad, una vez el esposo y padre fuera asesinado, la venta se hacía necesaria para poner a salvo el patrimonio de la sociedad y, por ende, el de la familia. Circunstancia que evidencia, sin duda, la aceptación y realización de diversos actos tendientes a salvaguardar el haber social, al margen de la figura o instrumento jurídico al que acudirían. Así lo aceptó el propio Francisco Ocampo y la representante de la empresa, en diferentes declaraciones rendidas, en especial, ante la Fiscalía de Ibagué.
11.3. Referente a que todo proceso liquidatorio implica per se la extinción de la sociedad, lo que, en principio, resulta ser cierto, el planteamiento del ad-quem no responde a la realidad procesal, pues cuando la asamblea de socios de la demandada dispuso la disolución y liquidación, no fijó un límite en el tiempo para tal suceso, luego, no podía suponerse, y ello fue lo que hizo el Tribunal, que ese procedimiento debía agotarse en un lapso de tiempo determinado o, que, la liquidación comportaba, automáticamente, la extinción de la persona jurídica. En el expediente no existe elemento alguno que conduzca a considerar que la liquidación llegó a su fin, se redujo solo a una especulación o suposición del fallo emitido.
Este efecto (la extinción) tiene lugar cuando se formalice ante la autoridad competente la cuenta final y, tal situación, en el caso de autos, no ha acontecido, al menos no quedó acreditado en el proceso y, por ende, el juez no podía darlo por acaecido.
En fin, las ‘otras pruebas’ que, según el Tribunal, obran en la actuación, señaladas precedentemente, no demeritan o desvanecen la capacidad persuasiva de los indicios enarbolados por la primera instancia; al contrario, desnudan una precaria estructura probatoria, exponiendo, inclusive, contradicciones o inconsistencias conceptuales que consolidan la firmeza de los indicios acreditados y valorados por el a-quo e inicialmente ratificados por el superior.
12. A lo expuesto debe agregarse que en el proceso existen importantes y variados instrumentos que conducen a consolidar la ficción de la venta, medios que el ad-quem dejó de sopesar.
12.1. La carta de fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), respecto de la cual, en efecto, el Tribunal nada dijo; la pretirió por completo, no obstante que en el auto de pruebas, el juez de primer conocimiento, expresamente, dispuso tenerla como elemento de juicio (folios 349 y 350).
En dicho escrito el señor Francisco Javier Ocampo, reconoce que es condueño de varios bienes y entre ellos menciona la finca ubicada en Yopal, aceptando, expresamente, que dicho predio está en cabeza de su hijo, señor Diego Ocampo.
Esta misiva resulta de suma importancia habida cuenta que Francisco Javier, socio del ente demandado e hijo de la representante legal de la sociedad familiar vendedora e, igualmente, socia de la misma persona jurídica, de quien se dice que quedó a cargo de la administración de ella una vez su padre fue asesinado, reconoció que el inmueble no es de propiedad de su hijo Diego Ocampo; además, tal documento fue extendido varios años después de eventos tales como la liquidación de la sociedad, la confección de los inventarios y las ventas realizadas, lo que permite creer, de manera seria y razonada, en la existencia de la ficción denunciada.
12.2. Igualmente, el sentenciador dejó de valorar los documentos que, en oportunidad, remitiera la Fiscalía 13 de la Unidad Primera de Patrimonio Económico de Ibagué (folios 377 a 435), de los cuales se desprende, de manera nítida, que el mismo señor Francisco Javier Ocampo, aceptó que las dificultades de orden público, el asesinato de su señor padre, el secuestro de su sobrina y el temor de algunos embargos o persecución de bienes, habían determinado la transferencia de algunos bienes en cabeza de diferentes personas. Fue enfático en decir que un abogado y el contador de la sociedad (a quienes no identificó), le aconsejaron poner a salvo los bienes; proceder que incluía la decisión de no dejarlos en cabeza de la progenitora de ellos.
12.3. Lo mismo acaeció respecto del dictamen pericial allegado (folio 489), prueba que junto con la inspección judicial, también afectada por la omisión en que incurrió el Tribunal, permitían concluir que el inmueble no soportaba las circunstancias denunciadas por el señor Francisco Javier, es decir, que era un predio abandonado, improductivo, afectado por la violencia, distante del casco urbano a más de diez horas, etc., buscando con ello liberar de cualquier interés la adquisición del bien.
Estas dos pruebas dejaron en evidencia que el predio estaba siendo explotado económicamente (por el hermano de la actora); tenía vocación agrícola y ganadera; y, antes que producir ‘solo’ gastos, generaba ingresos.
12.4. El Tribunal, además, dejó de apreciar aspectos tales como que el señor Ramírez, primer adquirente del predio, no obstante haber manifestado que la compra del inmueble tuvo como justificación beneficiarse de la valoración del fundo (según el mismo lo aceptó), un año después (aproximadamente), de dicho negocio, procedió a enajenarlo por menos de la mitad de su valor de adquisición, sin que haya existido una razón para esa determinación, más allá de una supuesta crisis económica que no acreditó y, casualmente surgida en un tiempo relativamente corto.
Debe sumarse que el valor del fundo, expuesto por las mismas partes, rondaba los $200.000.000.oo. M/te., sin embargo, la transferencia se hizo por menos de la mitad. Agrégase que para la enajenación del predio se designó como representante para esos efectos a Francisco Javier y, este, al formalizar la venta por cuenta del señor Ramírez, lo hizo en favor de Diego Francisco Ocampo, su hijo, quién, en un comienzo, cuando se concertó la protección de los bienes, fue señalado por la representante legal de la sociedad, por insinuación de Francisco, para que recibiera el inmueble.
13. En fin, la labor probatoria cumplida por el ad-quem, condensa el desvío a que alude el recurso. No hay duda de la equivocación denunciada, pues, los indicios que sirvieron de soporte al fallo del a-quo, sin ningún argumento fueron desechados, no obstante haberlos aceptado en un comienzo como válidos para acreditar la simulación; además, dejó de valorar pruebas que, individual y conjuntamente, indicaban, junto con aquellos, la ficción analizada; y, los elementos que esgrimió como soporte de su fallo, catalogados de contraindicios, no desvirtuaron los hechos inducidos en la sentencia de primer grado, amén de mostrarse inconsistentes y, contradictorios, denotando más posiciones especulativas que indiciarias.
14. Corolario de todo lo expuesto, los cargos formulados (primero y segundo), prosperan, lo que impone casar la sentencia impugnada. No obstante, antes de constituirse la Corte en sede de instancia, en ejercicio de la facultad oficiosa conferida en el inciso 2º del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario la práctica de una nueva prueba pericial, con miras a responder a la petición sobre reconocimiento de frutos, planteado en el recurso de apelación por la parte recurrente en casación.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que el doce (12) de abril de dos mil doce (2012), profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de simulación que presentó NORMA CONSTANZA OCAMPO DE RAMÍREZ contra DIEGO FRANCISCO OCAMPO TOBAR; LUIS FERNANDO RAMIREZ MONTOYA e INVERSIONES AGROPECUARIAS SINFOROSO OCAMPO C. Y CIA. S. EN LIQUIDACIÓN.
Antes de emitir la sentencia sustitutiva, considera la Corte necesario ordenar una experticia con el propósito de resolver lo atinente a los frutos solicitados. El experto, entonces, se pronunciará alrededor del punto, tanto los generados como los que pudo generar el inmueble señalado en este proveído.
El perito, adicionalmente, precisará el valor del inmueble y, respecto del mismo, calculará las sumas aproximadas que, atendiendo la vocación del predio, mes a mes podría generar ante un eventual arrendamiento.
Para el cumplimiento de dicha misión, se designa al señor Fabio Buitrago Romero, quien hace parte del cuerpo de auxiliares y colaboradores de la justicia.
Con el fin de que concurra a tomar posesión, se señala la hora de las 11.30 del día _26____del mes de febrero del año que avanza. La Secretaría le comunicará el nombramiento en la forma y términos regulados en el artículo 9º del C. de P. C.
Sin costas por haber prosperado el recurso.
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOZA VILLABONA